
La ponencia conjunta de los siete magistrados de la Sala Constitucional del TSJ insiste en que no están dados los supuestos de la falta absoluta y que ésta “no es automática ni debe presumirse”.
La sala también alega en sus motivaciones que no hay falta temporal porque el presidente no convocó expresamente al vicepresidente para que lo supliera en sus funciones. Solo hay un permiso de la AN.
1.- “El juramento no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. (…) es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una persona”.
2.- “Ahora bien, si por “cualquier motivo sobrevenido”, a tenor de la citada norma, la misma no se produce ante dicho órgano y en la mencionada oportunidad (en la AN, el 10 de enero), deberá prestarse el juramento ante el TSJ, sin señalarse una oportunidad específica para ello. Es decir, el acto de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar”.
3.- “La separación de las oraciones que conforman el mencionado dispositivo normativo mediante un punto y seguido, apuntalan la interpretación efectuada. La Sala considera indispensable la acotación con el ánimo de dilucidar la duda interpretativa que justifica la decisión, consciente de que el ánimo de la actora no se restringe a considerar si la juramentación del Presidente es una formalidad prescindible (lo cual quedó negado).
4.- “En relación con el Presidente saliente (en este caso, reelecto), mientras la Constitución de 1961 no permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación (entrega) de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem (en principio, por el Presidente del Congreso), en la vigente Constitución de 1999 tal previsión no aparece recogida”.
5.- “Reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante fallos números 457/2001 y 759/2001, debe apreciarse que la derogatoria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto para este caso en los artículos 186 y 187 de la Carta de 1961, impide considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial, deba procederse como si se tratara de una falta absoluta”.
6.- “En el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la que habrá de asumir el cargo. (…) no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión”
7.- “Téngase presente la necesidad de preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recogeo expresamente la Constitución
8.- “De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse.
9.- “Conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle”.
10.- “A pesar que el 10 de enero se inicia un nuevo periodo constitucional, la falta de juramentación en tal fecha no supone la pérdida de la condición del Presidente Hugo Chávez (…) Por la misma razón, conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la AN, por razones de salud, para ausentarse del país por más de 5 días; y no se configura la vacante temporal al no haber convocado expresamente al Vicepresidente para que lo supla.
Vía Diario Panorama